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Articulo 42 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 42. Beneficios y colaboración.

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1. La inscripción de una entidad deportiva en el Registro de Entidades Deportivas comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la presente ley, siendo requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para participar en competiciones deportivas oficiales y para disfrutar de los demás beneficios contenidos en la legislación deportiva.

2. El Registro de Entidades Deportivas dará protección a la denominación y a los símbolos de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación y sus símbolos idénticos o análogos.

3. El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998