Articulo 42 Comercio interior de Galicia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 42. Condiciones.
Vigente
1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación.
2. La venta de saldos deberá publicitarse señalando, al menos, las circunstancias y causas concretas que la motivan; en particular habrá de hacerse constar, de manera precisa y ostensible, cuando se tratase de artículos deteriorados o defectuosos, a fin de ser fácilmente identificables por las personas consumidoras.
3. Los establecimientos dedicados específica y exclusivamente a la venta de saldos deberán indicarlo de forma que sea claramente visible desde el exterior del local.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-12-2010 en vigor desde 18-01-2011