Articulo 42 Comercio Inte...e Asturias

Articulo 42 Comercio Interior de Asturias

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Artículo 42. Concepto.

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1. Se consideran ventas domiciliarias las realizadas profesionalmente mediante la visita del vendedor o de sus empleados o agentes para ofrecer los productos o servicios al lugar que designe el consumidor o posible comprador. No tendrán la consideración de ventas domiciliarias las ventas a distancia reguladas en el capítulo III del presente Título.

2. Tendrán igualmente la consideración de ventas domiciliarias las denominadas ventas de reunión de un grupo de personas convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.

3. Se deberá cumplir con la normativa reguladora del producto que se vende, no pudiendo ser objeto de venta aquellos cuya regulación prohíba este tipo de venta, especialmente los alimenticios y aquellos que por la forma de presentación no cumplan las normas técnicas sanitarias o de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2010 en vigor desde 25-12-2010