Articulo 42 Colegios Profesionales

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Artículo 42. Creación.

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1. Se crea, a efectos de publicidad, el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que dependerá de la consejería que tenga atribuidas las competencias sobre régimen jurídico de los colegios profesionales.

2. Las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales tendrán efectos declarativos.

3. La organización, funcionamiento y régimen de publicidad de su contenido se regularán reglamentariamente.