Articulo 42 Código de accesibilidad

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Artículo 42. Itinerarios

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42.1 Los itinerarios accesibles han de conectar las zonas donde se desarrollan actividades de uso público entre sí y con los elementos siguientes:

a) El acceso o accesos accesibles.

b) Los servicios higiénicos, los vestuarios y los probadores, accesibles, practicables o familiares, que correspondan de acuerdo con el artículo 46.

c) Las plazas de espectador accesibles y las plazas de espectador con itinerario accesible que correspondan de acuerdo con el artículo 48.

42.2 Cuando el establecimiento dispone de diferentes espacios donde se ofrece una misma actividad o servicio, los itinerarios accesibles han de permitir acceder, como mínimo, a los espacios recintos y elementos singulares de uso público siguientes:

Uso

Espacios, recintos y elementos singulares

Uso comercial

- Todas las zonas de caja y puntos de información o de atención al cliente

Uso pública concurrencia

- Todos los puntos de venta, de información o de atención al cliente

- Todos los espacios y salas en que se desarrollan actividades culturales

- El 75% de los recintos o pistas exteriores que se destinan a una misma actividad deportiva y tienen condiciones de uso análogas

- El 75% de los recintos o pistas interiores que se destinan a una misma actividad deportiva y tienen condiciones de uso análogas

- Todos los andenes y salas de espera de las estaciones de transporte

Uso docente

- Todas las aulas

Uso residencial público

- Todos los alojamientos

- El 30% de la zona de acampada en los campings

Uso sanitario y asistencial

- Todas las habitaciones

- Todas las salas de consultas, espacios de atención al paciente y salas de espera

Uso administrativo

- Todos los puntos de atención al público

Uso aparcamiento

- Todas las plazas de aparcamiento, excepto en los recintos que tengan una superficie construida igual o inferior a 100 m2.

42.3 En el resto de zonas de uso público diferentes de las indicadas en los apartados anteriores, únicamente se admiten espacios no accesibles si cumplen las dos condiciones siguientes:

a) La superficie útil del conjunto de zonas de uso público no accesibles del edificio o establecimiento no puede ser superior a 100 m2.

b) Ninguna zona de uso público no accesible puede contener servicios o actividades para el público que no estén disponibles al mismo tiempo en otras zonas accesibles o que lo estén de manera insuficientemente representativa.

42.4 A los efectos de la aplicación del punto b) del apartado anterior:

a) Las zonas de uso público accesibles se consideran representativas de una actividad o servicio a disposición del público cuando contienen más del 50% de la superficie total destinada a esta actividad o servicio y tienen una ocupación superior al 50% de la ocupación total.

b) En el caso de bares, restaurantes y similares, los espacios interiores y los espacios exteriores se consideran servicios diferentes y cada uno debe disponer de la proporción de zonas accesibles indicadas en el punto a) anterior.

42.5 En las plantas que contienen algún acceso accesible o que están comunicadas mediante ascensor o rampa, los itinerarios accesibles han de conectar todo origen de evacuación a las zonas de uso privado, salvo las zonas de nula ocupación, con el acceso accesible, el ascensor o la rampa, según corresponda.

42.6 Los edificios o establecimientos que tienen más de una planta han de disponer de ascensores con las condiciones indicadas en el anexo 3c o rampas accesibles que comuniquen la planta que contiene el acceso o accesos accesibles con toda planta que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Tiene una superficie útil superior a 200 m2, excluidas las zonas de nula ocupación.

b) Contiene alguno de los elementos, espacios o recintos que, de acuerdo con los apartados 42.1, 42.2 y 42.3, han de estar conectados entre sí mediante itinerarios accesibles.

c) Tiene un desnivel superior a 2 plantas respecto de cualquier planta con acceso accesible.

42.7 La superficie útil del conjunto de plantas no accesibles no puede ser superior a 200 m2, incluidas las zonas de uso público y de uso privado, y excluidas las zonas de nula ocupación.

42.8 Cuando por normativa un edificio de uso público tenga que disponer obligatoriamente de más de un ascensor, debe tener un número de ascensores accesibles igual o superior al número mínimo de ascensores obligatorios.

42.9 Los edificios o establecimientos con gran afluencia de público, que tengan núcleos de comunicación con cuatro o más ascensores, han de tener como mínimo dos ascensores accesibles en cada uno de estos núcleos.

42.10 Los ascensores accesibles, en caso que no lo sean todos, tienen que estar convenientemente señalizados con el símbolo internacional de la accesibilidad (SIA) para facilitar su identificación y han de disponer de mecanismos de llamada independientes.

42.11 Los complejos formados por un conjunto de edificios aislados han de tener accesibles las conexiones entre sí por el interior de la parcela.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024