Articulo 42 Caza de Galicia

Articulo 42 Caza de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 42. Definición

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Son zonas de seguridad aquellas áreas en las cuales hayan de adoptarse medidas precautorias especiales en orden a garantizar la integridad física y la adecuada protección de las personas y bienes.

2. Se consideran zonas de seguridad.

a) Las vías públicas, entendiéndose por tales, a los efectos de la presente ley, las vías férreas, las autopistas, las autovías, las vías para automóviles y las carreteras convencionales que se encuentren debidamente señalizadas como tales, sean de titularidad estatal, autonómica o local, así como sus márgenes y zonas de servidumbre de las vías públicas y de las vías férreas, ampliadas en una franja de 50 metros de anchura a ambos lados del eje de la vía y, si estuviesen cerradas, a 50 metros del cierre.

b) El dominio público marítimo-terrestre y el dominio público hidráulico y sus márgenes, más una franja de 5 metros, en cada uno de sus márgenes. A estos efectos, se excluyen los ríos, las masas de agua y los cauces que presenten una anchura inferior a 3 metros de media en la zona en que se desarrolla la acción de caza.

c) Las zonas habitadas según la definición del artículo 35, ampliadoslos propios terrenos con una franja de 100 metros en todas direcciones. En los núcleos de población se tomarán como referencia las construcciones más exteriores.

d) Los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y las áreas industriales según la definición del artículo 36, ampliados los propios terrenos con una franja de 100 metros en todas direcciones.

e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal por la persona titular de la consejería competente en materia de caza para asegurar la protección de las personas y de sus bienes.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, con carácter excepcional y previa petición de los/las titulares cinegéticos/as interesados/as, informando al ayuntamiento correspondiente, podrá autorizar la caza en los márgenes de las vías públicas, así como en los cauces y márgenes de los ríos y arroyos que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos, si sus condiciones permiten el ejercicio seguro de la caza, o situar los puestos para los zapeos, ganchos y monterías. La autorización se entenderá denegada una vez transcurran tres meses desde que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. En las resoluciones que recaigan al efecto, si son afirmativas, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de quienes sean titulares de la autorización.

5. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, a la consejería competente en materia de caza la declaración como zona de seguridad de un determinado espacio en el que concurran las circunstancias del apartado 1. Dichos espacios, en caso de ser declarados así, habrán de ser señalizados por el promotor o promotora conforme se determine reglamentariamente.

Modificaciones