Articulo 42 Caza de Canarias

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Artículo 42.-Prohibiciones generales.

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Queda prohibido.

1. Cazar en época de veda.

2. Cazar antes de la salida y después de la puesta del sol.

3. Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad, de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o sus bienes.

4. Cazar en zonas de seguridad con armas de fuego rayadas.

5. Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

6. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.

7. Entrar con armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial debidamente señalizados sin estar en posesión del permiso necesario.

8. Cazar en aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que esté prohibido por esta ley el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por el cabildo insular, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o control de determinadas especies. En el caso de los parques nacionales, estos permisos podrán ser otorgados por sus órganos gestores.

9. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

10. Cazar con armas de fuego quienes no reúnan los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los permisos pertinentes.

11. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

12. Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.

13. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, sin cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente sobre la materia.

14. Cazar en bebederos, cebaderos y comederos.

15. La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

16. Cazar con perros de caza que no estén debidamente identificados con su cartilla de vacunación, o con hurones que no cumplan los requisitos establecidos en el artº. 7.3 de la presente ley.

17. Cazar en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias.

18. Cazar en terrenos en los que no estén recogidas las cosechas.