Articulo 42 Carreteras de Murcia
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Artículo 42. Conservación, explotación y cesión.

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1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. Las limitaciones de la circulación en tales tramos se establecerán previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras.

2. Las carreteras regionales o tramos determinados de ellas podrán ser cedidas a los ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería competente en materia de carreteras, y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado departamento cuando existiera acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.

3. Se considera vía urbana, a efectos del apartado anterior, aquella que cumpla alguna de las siguientes condiciones

a) Que su tráfico sea mayoritariamente urbano

b) Que exista continuidad de la red viaria pública.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de carreteras y las corporaciones locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías, en tanto sean competencia de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-05-2008 en vigor desde 14-11-2008