Articulo 42 Carreteras de Galicia

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Artículo 42. Derechos preexistentes e indemnizaciones.

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1. El establecimiento y delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación, tanto de las carreteras existentes como de las nuevas que se construyan, así como las limitaciones señaladas en la presente ley y el régimen de usos autorizables que se regula en ella, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos a los que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco genera derecho a indemnización alguna para las personas titulares de los derechos sobre los terrenos afectados.

2. La ocupación de los terrenos de la zona de servidumbre para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera y, en general, cuando lo requiera el servicio público viario dará lugar a indemnización por los daños y perjuicios causados por su empleo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2013 en vigor desde 12-10-2013