Articulo 42 Carreteras de Canarias
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»Artículo 42.
Vigente
Uno. En las carreteras regionales, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director general competente en materia de carreteras; las graves al Consejero competente en materia de carreteras, y las muy graves al Gobierno. En las carreteras cuya titularidad corresponda a los Cabildos insulares o a los municipios, las faltas leves y graves serán sancionadas por el Presidente de la Corporación respectiva y las muy graves por el Pleno de la Corporación.
Dos. En cualquier caso, la imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será apreciado por el órgano del que depende la explotación de la carretera.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991