Articulo 42 bis Derecho a la Vivienda
Artículo 42 bis. Definición de viviendas deshabitadas.
1. A los efectos del presente título se considera vivienda toda edificación que, por su estado de ejecución, cuente con las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o que se encuentre en situación de que se soliciten las mismas y que, conforme al planeamiento urbanístico de aplicación, tenga como uso pormenorizado el residencial o tenga autorizado el uso residencial mediante la correspondiente licencia urbanística de cambio de uso, en suelo clasificado como urbano o urbanizable. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.
2. Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación. A estos efectos, se entenderá como último día de efectiva habitación el que ponga fin a, al menos, seis meses consecutivos de uso habitacional. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las mismas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si estas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquellas.
3. No tendrán la consideración de viviendas deshabitadas las siguientes:
a) Las viviendas habituales. Se presumirá tal carácter para aquellas que constituyan el domicilio habitual y permanente de sus titulares por declararse como tal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y en ausencia de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las que consten como domicilio de empadronamiento en un municipio de Navarra de sus titulares.
b) Las viviendas de las personas físicas cuyo uso sea el de esparcimiento o recreo, entendiendo como tales las que constituyan segunda residencia de su titular. Podrá tener a estos efectos tal consideración únicamente una vivienda por persona o unidad familiar. En caso de que una persona o unidad familiar sea titular de dos viviendas, se presumirá como vivienda cuyo uso es el de esparcimiento o recreo la vivienda que conforme el punto anterior no tenga la consideración de vivienda habitual. En caso de que una persona o unidad familiar sea titular de tres o más viviendas, se presumirá como vivienda cuyo uso es el de esparcimiento o recreo la vivienda con mayor valor catastral entre las que no tengan la consideración de vivienda habitual.
c) Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística siempre que cuenten con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura, además de con los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de turismo y con el resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación.
d) Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea esta de verano o cualquier otra y el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que cuenten con los requisitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un año.
e) Las viviendas radicadas fuera del ámbito geográfico de la Comunidad Foral de Navarra.
4. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley Foral.
5. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta Ley Foral solo se considerará vivienda deshabitada aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma.
6. La resolución que declare la vivienda deshabitada debe realizarse mediante el procedimiento contradictorio regulado en este título y de acuerdo con lo establecido en la normativa básica de procedimiento administrativo.
- Modificación realizada (42 bis (apdo. 3)) por LEY FORAL 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra.
(BON de 31-12-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Modificación realizada (42 bis (se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por STC 16/2018, de 22 de febrero)) por Pleno. Sentencia 16/2018, de 22 de febrero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 6036-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra. Competencias sobre vivienda, crédito y ordenación general de la economía: nulidad de los preceptos legales que regulan una expropiación de uso de vivienda que menoscaba las competencias estatales (STC 93/2015).
(BOE de 23-03-2018) en vigor desde 22-02-2018 - Modificación realizada (42 bis (apdos. 2, 4, 5 y 6, se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013)) por Recurso de inconstitucionalidad n.º 6036-2013, contra losartículos 1 (por cuanto añade los artículos 42bis, apartados 2, 4, 5 y 6; 42 ter; 42 quáter; 42 quinquiesy 42 sexies a la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a laVivienda en Navarra), 2 (por cuanto modifica el artículo52.2.a de la Ley Foral 10/2010), 5 (por cuanto modifica elartículo 66.1 de la Ley Foral 10/2010), 6 (por cuantomodifica el artículo 72.2 de la Ley Foral 10/2010) y 7 (porcuanto añade la disposición adicional décima,apartados 1 y 2, a la Ley Foral 10/2010) todos ellos de la LeyForal 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizarel derecho a la vivienda en Navarra.
(BOE de 22-03-2014) en vigor desde 10-03-2014 - Modificación realizada (42 bis (apdos. 2, 4, 5 y 6, se suspenden de vigencia y aplicación en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013)) por Recurso de inconstitucionalidad n.º 6036-2013, contra los artículos 1 (por cuanto añade los artículos 42 bis, apartados 2, 4, 5 y 6; 42 ter; 42 quáter; 42 quinquies y 42 sexies a la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra), 2 (por cuanto modifica el artículo 52.2.a de la Ley Foral 10/2010), 5 (por cuanto modifica el artículo 66.1 de la Ley Foral 10/2010), 6 (por cuanto modifica el artículo 72.2 de la Ley Foral 10/2010) y 7 (por cuanto añade la disposición adicional décima, apartados 1 y 2, a la Ley Foral 10/2010) todos ellos de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra.
(BOE de 14-11-2013) en vigor desde 05-11-2013 - Artículo modificado por LEY FORAL 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra.
(BON de 12-07-2013) en vigor desde 13-07-2013