Articulo 42 Apoyo a las familias

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Artículo 42. Prestación de servicios residenciales de carácter universal en supuestos de violencia familiar.

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1. Las víctimas de la violencia familiar, cuando los juzgados competentes lo requieran o el área básica de servicios sociales correspondiente lo solicite, tienen derecho a acceder a un servicio de residencia temporal fuera del domicilio habitual, de acuerdo con las condiciones y el tiempo que se fijen por vía reglamentaria.

2. Con independencia del derecho de acceso a los servicios residenciales, este acceso puede sujetarse a contraprestación en función de la capacidad económica de la persona o las personas destinatarias del servicio.

3. Las administraciones públicas de Cataluña competentes deben establecer los medios que sean precisos para facilitar el acceso a los servicios residenciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-01-2004