Articulo 42 Agraria
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Artículo 42. Del destino de los bienes no ocupados por terceras personas.

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Los bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, que no estuviesen ocupados por terceras personas a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, así como los que pudieran quedar en esa situación en un futuro, por no hacer uso sus ocupantes del derecho de acceso a la propiedad reconocido en la Sección 2.ª, se podrán destinar a potenciar aquellas actuaciones que permitan su puesta en valor, mediante la cesión a entidades públicas para fines de interés general o enajenación a entidades públicas o personas físicas y jurídicas de carácter privado, para destinarlos tanto a fines agrarios como a aquellos otros fines y usos compatibles que contribuyan al desarrollo del medio rural y a la mejora de las condiciones de vida de la población, así como aquellos fines que favorezcan el empleo en el medio rural.

La resolución en la que se acuerde el nuevo destino del bien será adoptada por el titular de Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta de la Dirección General que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario, de acuerdo con las reglas generales previstas en la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015