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Articulo 42 Agencia de la UE para la Cooperación Judicial Penal -Eurojust-

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Artículo 42. Cooperación entre el SEPD y las autoridades nacionales de supervisión

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1. El SEPD actuará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de supervisión en relación con cuestiones específicas que requieran una intervención de ámbito nacional, en particular si el SEPD o alguna autoridad nacional de supervisión observan grandes discrepancias entre las prácticas de los Estados miembros o transferencias potencialmente ilícitas que usen canales de comunicación de Eurojust, o en el contexto de las cuestiones planteadas por una o varias autoridades nacionales de supervisión acerca de la aplicación e interpretación del presente Reglamento.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, se establecerá un control coordinado de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.

3. El SEPD mantendrá plenamente informadas a las autoridades nacionales de supervisión de todas las cuestiones que les afecten directamente o que les conciernan de otra manera. A petición de una o varias autoridades nacionales de supervisión, el SEPD les informará sobre cuestiones específicas.

4. En casos relativos a datos procedentes de uno o varios Estados miembros, en particular en los casos mencionados en el artículo 43, apartado 3, el SEPD consultará a las autoridades nacionales de supervisión de que se trate. El SEPD no tomará una decisión sobre la adopción de ulteriores medidas antes de que dichas autoridades nacionales de supervisión le informen de su posición en un plazo por él especificado que no será inferior a un mes ni superior a tres meses. El SEPD tendrá debidamente en cuenta la posición de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate. En los casos en que el SEPD no tenga intención de seguir la posición de dichas autoridades, les informará de ello y aducirá una justificación y presentará el asunto al Comité Europeo de Protección de Datos.

En los casos que el SEPD considere sumamente urgentes, podrá decidir actuar inmediatamente. En dichos casos, el SEPD informará inmediatamente a las autoridades nacionales de supervisión interesadas y explicará los motivos del carácter urgente de la situación, así como las medidas que haya adoptado.

5. Las autoridades nacionales de supervisión mantendrán informado al SEPD de las acciones que emprendan con respecto a la transferencia, extracción o cualquier otro tipo de comunicación de datos personales operativos por parte de los Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018