Articulo 4122 Libro cuart...sucesiones

Articulo 4122 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 412-2. Personas jurídicas

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión.

2. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009