Articulo 411 Reglamento del Registro Mercantil
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»Artículo 411. Calificación y recursos.
Vigente
1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción, el Registrador Mercantil Central calificará si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407 y expedirá o no la certificación según proceda.
2. Contra la decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de este Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996