Articulo 41 Turismo de La Rioja
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Artículo 41. Infracciones constitutivas de delito o falta.

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1. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, quedando suspendida desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador en tanto no se hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

En caso de que no se considere un ilícito penal, se continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

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