Articulo 41 Turismo de Canarias

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Artículo 41. Excepciones al principio.

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La Consejería competente en materia turística podrá dispensar la aplicación del principio de unidad de explotación cuando entre las diferentes unidades del inmueble exista total independencia de acceso, servicios, zonas comunes, instalaciones y equipamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995