Articulo 41 Turismo de Asturias

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Artículo 41. Albergues turísticos.

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1. Son albergues turísticos los establecimientos que de acuerdo con lo previsto reglamentariamente ofrezcan al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001