Articulo 41 TR. Ley de Urbanismo
Artículo 41. Ordenación pormenorizada en suelo urbano consolidado.
1. En suelo urbano consolidado, el plan general establecerá como ordenación pormenorizada las siguientes determinaciones.
a) Usos pormenorizados y ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo. Deberán estimarse las densidades máximas resultantes de la aplicación de las ordenanzas de edificación y analizarse su impacto en el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio.
b) Delimitación o emplazamiento de espacios verdes, libres, deportivos y de recreo, centros docentes y dotaciones o equipamientos ambientales, sanitarios, religiosos, educativos, culturales, asistenciales y demás servicios de interés social.
c) Trazado y características de las redes de comunicaciones y servicios y de su conexión con los correspondientes sistemas generales.
d) Señalamiento de alineaciones, rasantes y previsión de aparcamientos.
e) Establecimiento de plazos para la edificación.
f) Reglamentación detallada de las construcciones y los terrenos y de su entorno.
g) Definición de los restantes elementos o espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter de estructural.
2. En el caso de que el plan general incorpore un programa de rehabilitación urbana, deberán identificarse las actuaciones a realizar en suelo urbano consolidado. Se definirán las actuaciones de rehabilitación edificatoria y los ámbitos de regeneración o renovación urbana, con las determinaciones establecidas en el Título Cuarto de la presente Ley y en la normativa básica estatal.
- Texto Original. Publicado el 18-07-2014 en vigor desde 20-11-2014