Articulo 41 TR. de la ley de proteccion de los animales
Artículo 41. Inspección y vigilancia de los animales de compañía
41.1 Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones:
a) Ejercer la inspección y vigilancia de los animales de compañía.
b) Establecer un censo municipal de animales de compañía de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, que debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes.
c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos.
d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía.
41.2 Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del departamento competente en materia de sanidad animal, aislar o decomisar los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si es necesario.
41.3 El departamento competente en materia de medio ambiente y el departamento competente en materia de sanidad animal pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si es necesario, los animales de compañía. Se debe dar cuenta de esta actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compañía afectado o al núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas.
- Texto Original. Publicado el 17-04-2008 en vigor desde 18-04-2008