Articulo 41 TR. de las disposiciones del ISD
Artículo 41. Partición.
1. En las sucesiones hereditarias, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará, a los efectos del Impuesto, como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto, exentos o bonificados y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resulte aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción, exención o bonificación fuesen legados específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-12-2002