Articulo 41 Sistemas de aeronaves no tripuladas
Artículo 41. Operadores de SANT de terceros países
1. Los operadores de UAS que tengan su centro de actividad principal, estén establecidos o residan en un tercer país deberán cumplir el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 a los fines de las operaciones de los UAS en el espacio aéreo del cielo único europeo.
2. La autoridad competente respecto del operador de UAS del tercer país será la autoridad competente del primer Estado miembro en el que dicho operador tiene previsto realizar las operaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá reconocer un certificado de la competencia del piloto a distancia u operador de UAS de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, o un documento equivalente, a los fines de operaciones dentro de la Unión y operaciones de entrada y salida de esta, con la condición de que:
a) el tercer país haya pedido ese reconocimiento;
b) el certificado de la competencia del piloto a distancia o del operador de UAS sean documentos válidos del Estado de expedición; y
c) la Comisión, previa consulta a la AESA, se haya asegurado de que los requisitos para la expedición de tales certificados garanticen el mismo nivel de seguridad que el presente Reglamento.
- Modificación realizada (41 (se corrige)) por Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas ( DO L 152 de 11.6.2019 )
(DC de 19-06-2019) en vigor desde 01-07-2019 - Texto Original. Publicado el 11-06-2019 en vigor desde 01-07-2019