Articulo 41 Servicios sociales de I Balears
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Articulo 41 Servicios sociales de I. Balears

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Artículo 41 Las unidades de trabajo social

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1. Las unidades de trabajo social son las responsables de la atención social directa, polivalente y comunitaria a los residentes en la zona básica.

2. Cada unidad de trabajo social estará integrada, como mínimo, por los perfiles profesionales siguientes: trabajador o trabajadora social, trabajador o trabajadora familiar, educador o educadora social y auxiliar administrativo o administrativa.

3. La distribución de las unidades de trabajo social se definirá reglamentariamente a partir de criterios poblacionales, de dispersión interna de los municipios y de otros.

4. En cada municipio de las Illes Balears prestarán servicio una o más unidades de trabajo social, que se coordinarán con los servicios sociales comunitarios específicos.

5. La función principal de las unidades de trabajo social es facilitar el acceso de toda la población a las carteras de servicios sociales.

6. La composición de las unidades de trabajo establecida en el punto 2 de este artículo se puede incrementar en las áreas de atención preferente, tanto en el número como en el tipo de perfil profesional. Se establecerán reglamentariamente la lista de áreas de atención preferente, las líneas de intervención que se deban desarrollar más ajustadas a cada caso, los espacios de coordinación entre las distintas administraciones y las dotaciones necesarias para realizar las intervenciones.

7. La zonificación de las unidades de trabajo social se establecerá facilitando la coordinación con el Sistema de Salud, de tal manera que se establezcan medidas de coordinación sociosanitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009