Articulo 41 Salud de Andalucía

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Artículo 41.

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El personal sanitario de la Administración de la Junta de Andalucía, que preste apoyo a los municipios en los asuntos relacionados en este capítulo, tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 05-07-1998