Articulo 41 Salud de Andalucía
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»Artículo 41.
Vigente
El personal sanitario de la Administración de la Junta de Andalucía, que preste apoyo a los municipios en los asuntos relacionados en este capítulo, tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 05-07-1998