Articulo 41 Renta de inclusión

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Artículo 41. Extinción

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1. El derecho a la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:

a) Transcurrido el periodo de tres años desde la fecha de resolución sin haberse solicitado por parte de la persona titular el procedimiento de renovación.

b) Modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, de forma que sitúen a la persona titular fuera de los requisitos exigibles para su percepción.

c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) Falseamiento en la declaración de ingresos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la renta valenciana de inclusión.

e) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.

f) Renuncia de la persona titular.

g) Incumplimiento injustificado y reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 11.2 de esta ley.

h) Fallecimiento de la persona titular. Cuando esta fuera perceptora de la renta de garantía, y al objeto de que, las otras personas destinatarias de su unidad de convivencia no se queden en situación de desamparo, se establecerá un procedimiento para la modificación de la persona titular de dicha renta de garantía, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin interrupción de la prestación.

i) La percepción por parte de la persona titular de, prestación o ayuda para el fomento del empleo o de desempleo incompatible con la renta valenciana de inclusión y de duración inicial prevista superior a 12 meses.

2. En las modalidades de renta de garantía, será causa de extinción de las prestaciones ya reconocidas, el cumplimiento de los 65 años por la persona titular o el reconocimiento de un grado de diversidad funcional igual o superior al 65% a las personas titulares entre 18 y 65 años, desde la fecha del cumplimiento de la edad o desde la fecha de la resolución del reconocimiento del grado de diversidad funcional, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 13.3 de esta ley.

No obstante, si en la fecha en que se produjera el hecho causante de la extinción, los ingresos percibidos en concepto de renta valenciana de inclusión motivaran una reducción en la cuantía de la pensión no contributiva que debe reclamarse o su denegación, excepcionalmente podrá mantenerse la percepción de la renta valenciana de inclusión hasta el 31 de diciembre del año en que se produzca el hecho causante, produciéndose en esa fecha la extinción automática de la misma.

3. La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará el cese del pago de la prestación y surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción. No obstante, si la causa de la extinción fuera por percepción de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y i para el empleo en cualquiera de sus modalidades, exceptuando para las personas perceptoras de la prestación de la renta activa de inserción (RAI) dirigida a las víctimas de violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, la suspensión del pago sería a partir del primer día del mes siguiente de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.