Articulo 41 Renta Canaria de Ciudadanía

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Artículo 41. Personas en situación de urgencia o emergencia social.

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1. Excepcionalmente, aun no reuniendo los requisitos que dan derecho a la renta de ciudadanía, esta se podrá conceder a las personas y unidades de convivencia en situación de urgencia o emergencia social, cuando concurran circunstancias objetivas que las coloquen en situación de necesidad.

Se entenderá que existen tales circunstancias cuando en el diagnóstico social al que se hace referencia en el artículo 46 de esta ley se muestren indicadores de exclusión en los ámbitos laboral, de habitabilidad, educativo, de salud física y/o mental y relacional social o familiar, que indiquen la existencia de exclusión social grave, o se den alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya.

2. En todo caso, se considera urgencia social las siguientes:

a) Encontrarse en proceso de desahucio de la vivienda habitual o situación en la que se haya producido una ejecución hipotecaria, o lanzamiento por impago de renta o de hipoteca de la vivienda habitual, u otras circunstancias excepcionales y extraordinarias que provoquen la perdida de la vivienda habitual.

b) Que alguna persona integrante de la unidad de convivencia padezca una enfermedad grave que impida el desarrollo de la vida cotidiana y la inserción laboral.

c) La pérdida de la vivienda habitual por incendio, derrumbe u otra catástrofe similar, que obligue al desalojo de la misma a la unidad de convivencia.

d) Que alguna o algunas de las personas de la unidad de convivencia o la propia unidad sean víctimas de un accidente grave que impida el desarrollo de la vida cotidiana y la inserción laboral.

e) Que ninguna persona miembro de la unidad de convivencia esté dado de alta en la Seguridad Social ni perciba ningún tipo de prestación.

f) Cualquier otra situación que se establezca reglamentariamente.

3. Los servicios sociales de atención primaria del municipio correspondiente o, en su caso, los servicios especializados llevarán a cabo el acompañamiento social adecuado al caso.

4. Tanto las causas y circunstancias, como el procedimiento a que se refieren los párrafos anteriores, serán determinados reglamentariamente.

5. Las personas que, como consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social y/o inserción laboral, estén residiendo permanentemente en alguno de los recursos residenciales a los que se refiere el artículo 18.3 de esta ley no tendrán derecho a la renta de ciudadanía, por entenderse que sus necesidades básicas están cubiertas.

6. Las personas que, como consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social y/o inserción laboral, estén residiendo en alguno de los recursos de acogida temporal de servicios sociales o sociosanitarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.3 y 8.3 de esta ley, aun teniendo cubiertas sus necesidades básicas, tendrán derecho a la renta de ciudadanía en los términos previstos en esta ley y en su desarrollo reglamentario, para favorecer su proceso de desinstitucionalización y/o de funcionamiento autónomo. Igual consideración tendrán las personas que se encuentren en el tercer grado penitenciario y que participen en un programa específico de incorporación social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023