Articulo 41 Reglamento de... 30 de Dic

Articulo 41 Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de Dic

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Artículo 41. Comunicaciones o requerimientos.

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1. Son comunicaciones y requerimientos los medios documentales mediante los cuales el funcionario inspector se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones inspectoras.

2. En las comunicaciones, el funcionario inspector podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados. Mediante requerimientos, el funcionario inspector podrá recabar del inspeccionado la colaboración que estime necesaria. Con carácter general, se utilizará la comunicación y los requerimientos para:

a) El inicio de las actuaciones inspectoras, siempre que ello resulte posible sin perturbar el propósito de la inspección. En caso contrario, podrán iniciarse las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la comunicación, dejando constancia de su iniciación mediante diligencia.

b) Las solicitudes de documentación complementaria que se estimen necesarias para poder continuar o concluir las actuaciones de inspección postal.

c) Las actuaciones que deban llevarse a cabo por el inspeccionado en el marco de las actuaciones inspectoras con el fin de lograr el buen resultado de éstas, con indicación expresa del plazo para llevarlas a cabo.

d) Las solicitudes de subsanación de deficiencias sean o no constitutivas de infracción, que puedan ser subsanadas en el curso de las actuaciones inspectoras.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por el funcionario inspector, se notificarán a los interesados conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido de la colaboración que se solicita.