Artículo 41 Reglamento de...on directa

Artículo 41 Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposicion directa

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Artículo 41. Desarrollo de las actuaciones.

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1. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan admitir el inicio y no puedan por sí mismas encontrar una solución, procurarán solucionar la cuestión objeto del procedimiento de mutuo acuerdo, en el plazo de dos años a partir de la última notificación de cualquiera de los Estados miembros afectados relativa a la admisión de inicio.

No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario haya recurrido las medidas que impliquen o puedan implicar una imposición no acorde con los convenios o tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, dicho plazo comenzará a partir de la última de las dos fechas siguientes:

a) La fecha establecida en el párrafo primero de este apartado, o

b) La fecha en que dichos recursos se hayan suspendido.

El plazo de dos años a que se refiere este apartado podrá prorrogarse por un período de hasta un año a solicitud, por escrito y de forma motivada, de una autoridad competente a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

2. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.c) se regirá por lo dispuesto en el artículo 12, con la siguiente especialidad:

El obligado tributario que reciba un requerimiento previsto en el artículo 12.2, segundo párrafo, de este reglamento, deberá enviar simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados una copia de su respuesta.

No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, la citada respuesta podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de la misma, enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, junto con una copia de la información presentada. Se considerará que la información ha sido recibida por todos los Estados afectados en la fecha de su entrada en el registro de la autoridad competente.

3. Cuando las autoridades competentes de los Estados afectados no hayan alcanzado un acuerdo sobre la manera de resolver de mutuo acuerdo la cuestión objeto del procedimiento dentro del plazo establecido en el apartado 1, la autoridad competente informará al obligado tributario, indicando los motivos de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.

Modificaciones