Articulo 41 Reglamento de...Tributaria

Articulo 41 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 41. Desarrollo del procedimiento.

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1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.

2. En el curso del procedimiento se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta.

3. La dirección, desarrollo e impulso de las actuaciones corresponde a la Inspección de los tributos. Los actuarios encargados de las mismas decidirán el lugar, día y hora en que dichas actuaciones deban realizarse.

Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro de los lugares a que se refieren el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria y el artículo 34 de este Reglamento.

Cuando exista personación, previa comunicación o sin ella, en el domicilio fiscal, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, se deberá prestar la debida colaboración, proporcionando el lugar y los medios auxiliares necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras.

4. Al término de las actuaciones de cada día que se hayan realizado en presencia del obligado tributario, los actuarios podrán fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar el día hábil siguiente. No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Inspección de los tributos, no realizados en presencia del obligado tributario, deberán habilitar para ello un plazo mínimo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

Cuando no se señale el día, fecha y lugar para la continuación de las actuaciones, los actuarios podrán requerir al obligado tributario a tal fin, mediante la oportuna comunicación o su personación directa en los lugares en los que se esté desarrollando el procedimiento.

5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

6. Las actuaciones podrán interrumpirse por resolución del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección, adoptada bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, escrita y motivada, o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran.

La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente y se comunicará al obligado tributario para su conocimiento.

7. El Subdirector o la Subdirectora General de Inspección podrá asignar personal cualificado debidamente autorizado para el desarrollo de labores de apoyo en las actuaciones y procedimientos de inspección, incluso para actuaciones de auditoría informática.