Articulo 41 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 41 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 41. Determinaciones de los planes de ordenación detallada

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


1. Los planes de ordenación detallada deben contener las determinaciones establecidas en el artículo 42 de la LUIB, establecidas bien con carácter general o de acuerdo con las distintas clases de suelo urbano, urbanizable y rústico previstas en el plan general. Dentro de las determinaciones del plan de ordenación detallada en suelo urbano y en suelo urbanizable directamente ordenado a que se refiere el artículo 42.1 de la LUIB, se tendrán que considerar los aspectos siguientes:

a) En las funciones de calificación de suelo y de reglamentación de las condiciones de edificación, tiene que diferenciar, en su caso, el uso correspondiente al suelo, al vuelo y al subsuelo; como también especificar las características de la parcela mínima indivisible.

b) El trazado detallado y las características de la red viaria, con la clasificación en función del tráfico previsto, precisando la anchura de los viales, en su caso, y de los espacios destinados a aparcamiento con señalamiento de la totalidad de sus alineaciones y de las rasantes. La red viaria tiene que garantizar, en todo caso, que se cumple la normativa sectorial que sea aplicable en materia de itinerarios adaptados y de accesibilidad.

c) La reglamentación detallada de los parámetros y condiciones a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 42 de la LUIB. Esta reglamentación tendrá que incluir igualmente la dotación de aparcamientos exigible a las edificaciones y otras determinaciones análogas, y tendrá que considerar la oportunidad de establecer criterios de eficiencia energética e incluir determinaciones sobre la orientación de edificios, y la relación entre la altura y el espacio libre.

d) En su caso, en los planes de ordenación detallada se deben determinar los elementos de urbanización que se tendrán que completar o acabar para que los terrenos adquieran la condición de solar.

e) El plan de ordenación detallada deberá incluir como suelo urbanizable ordenado los terrenos que, estando anteriormente clasificados como urbanizables, ya dispusieran de planeamiento parcial de desarrollo aprobado definitivamente, aunque no hayan culminado la ejecución de dicho planeamiento parcial.

2. En los sectores de suelo urbanizable no ordenados directamente, el plan de ordenación detallada tendrá que contener las determinaciones siguientes:

a) Las previstas en las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 42 de la LUIB, excepto el caso de que no corresponda la determinación a que se refiere la letra g) por inexistencia de edificaciones o por la necesaria desaparición de las preexistentes por efecto de la actuación de transformación de primera urbanización.

b) La delimitación de su ámbito y concreción de los sectores para su desarrollo. La delimitación del ámbito tendrá que respetar, en todo caso, la prevista como ordenación estructural en el plan general, y la concreción de los sectores tendrá que conseguir una correcta integración de los terrenos que se deben desarrollar y las áreas urbanas existentes, evitando la redacción de planes parciales que confieran una visión fragmentaria del territorio y generen disfunciones en el desarrollo urbano. Asimismo, la concreción de los sectores se sujeta a las condiciones que determina el apartado 2 del artículo 30 de este Reglamento sobre ajuste a límites de propiedad.

c) La definición de los ámbitos de los sistemas generales de espacios libres públicos, equipamientos e infraestructuras correspondientes a la estructura general y orgánica que el planeamiento parcial de desarrollo deba prever, y, en su caso, su vinculación al sector de suelo urbanizable a los efectos de gestión, de acuerdo con lo que establecen los artículos 30.2.a); 36.2 y 42.2.b) de la LUIB.

La definición anterior de ámbitos de sistemas generales es independiente y diferente de la concreción de la superficie de los terrenos que integran los sistemas locales dotacionales de espacios libres y de equipamientos públicos a que se refieren el segundo inciso del artículo 30.2.a) y el artículo 43.4 de la LUIB, que se deben definir y concretar mediante el plan parcial del ámbito o ámbitos de ordenación correspondientes.

d) Trazado de las conexiones con las redes y centros de los sistemas generales de infraestructuras existentes y determinación de las actuaciones de ampliación de estas que, si procede, sean necesarias.

e) La fijación de los estándares que determinan las reservas mínimas para los sistemas urbanísticos locales de espacios libres y de equipamientos comunitarios que deban ser de titularidad pública en función de la dimensión y la intensidad de uso de cada sector, respetando las superficies mínimas establecidas en el artículo 43 de la LUIB.

f) El establecimiento, en coherencia con el modelo de implantación urbana y la estructura general de ordenación urbanística adoptada, de un esquema de ordenación que tendrá que completar la ordenación de detalle.

g) La determinación, si corresponde, de la participación de los sectores en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público, de acuerdo con lo que establece la legislación sectorial.

h) El establecimiento de los plazos para la formulación y la tramitación del planeamiento parcial y para su ejecución, determinando la graduación espacial y temporal para su desarrollo y ejecución, de acuerdo con las determinaciones establecidas en el plan general.

3. En el suelo rústico, además de las determinaciones establecidas por el artículo 42.3 de la LUIB, en la ordenación urbanística de los núcleos rurales que prevea eventualmente, el plan de ordenación detallada tendrá que priorizar el mantenimiento de su carácter y su integración paisajística en el entorno, y necesariamente deberá regular:

a) La definición de los usos admisibles en los ámbitos así delimitados de acuerdo con las determinaciones de la LUIB. El uso mayoritario o predominante del ámbito deberá ser el residencial. Se consideran como usos compatibles los que tengan relación directa con el residencial y que den respuesta a las necesidades de la población, y se permiten usos de pequeño comercio, dotacional y los vinculados con los servicios públicos.

b) La preservación y conservación de las edificaciones que tengan valor arquitectónico, histórico o etnográfico, sin perjuicio de admitir la demolición de los añadidos que desvirtúen la tipología, la forma y el volumen de la edificación originaria, o que por los materiales utilizados en los añadidos supongan un efecto distorsionador para la armonía y la estética del conjunto edificatorio, así como cualquier construcción o edificación que se encuentre en las mismas condiciones.

c) La prohibición de las edificaciones características del suelo urbano, así como la apertura de calles o caminos que no estén previstos en el planeamiento.

d) La regulación de las condiciones de la edificación, respetando los límites que determina el artículo 26 de la LUIB y teniendo en cuenta que las nuevas edificaciones que se quieran implantar se tendrán que identificar con las características propias del ambiente y con la finalidad de consolidar la trama existente. Las características estéticas y constructivas, como también los materiales, colores y acabados deberán estar en consonancia con el paisaje rural. En todo caso, se tendrán que prever las medidas correctoras necesarias para garantizar el menor impacto visual sobre el paisaje y la alteración mínima del relieve natural de los terrenos.

e) El cálculo de su población potencial para evaluar las necesidades en el ámbito del núcleo, y prever potestativamente, si procede, las zonas de reserva para equipamientos y espacios libres públicos del núcleo correspondiente.

f) En caso de que el núcleo rural esté incluido o afectado por alguna de las figuras o instrumentos de protección establecidas en la legislación de patrimonio histórico, cultural o de protección medioambiental, la ordenación se tendrá que adecuar a los límites que determinan las figuras o instrumentos de protección expresados.

4. Con carácter general, el plan de ordenación detallada tendrá que definir las medidas que se consideren adecuadas para garantizar la accesibilidad universal, de acuerdo con lo que establece la legislación específica aplicable. A estos efectos, la ordenación deberá dar prioridad al hecho de establecer medidas técnicas que no comporten la exención de las determinaciones sobre volumen edificable ni de distancias mínimas a linderos, a las edificaciones, a la vía pública o a las alineaciones, siempre que estas medidas consigan en la práctica la misma finalidad de garantizar la accesibilidad. El plan de ordenación detallada contendrá igualmente las medidas y las condiciones necesarias para la conservación y la protección del patrimonio cultural.

Asimismo, el plan de ordenación detallada podrá contener otras determinaciones que se consideren adecuadas para completar el marco general de su ordenación propia.