Articulo 41 Reglamento de...o Forestal

Articulo 41 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 41. Conservación.

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1. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el Inventario, velando la Consejería competente en materia de medio ambiente por su conservación y mantenimiento.

2. La declaración de árbol singular exigirá la realización y actualización periódica por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente de una memoria técnica sobre sus características físicas, información histórica y cultural, propiedad, y estado de conservación. También se elaborará por la misma un programa de mantenimiento donde se definirán las medidas necesarias para garantizar su conservación. La ejecución de este programa de mantenimiento, se realizará por la Consejería competente en materia de medio ambiente en colaboración con el propietario del árbol.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003