Articulo 41 Reglamento 2/...a Judicial

Articulo 41 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 41.

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1. Salvo lo expresamente previsto en este capítulo, al proceso de especialización en los órdenes jurisdiccionales civil y penal le será de aplicación lo establecido en los Capítulos I y II de este Título.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4, los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán concurrir al proceso de especialización que específicamente convoque el Consejo General del Poder Judicial para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes jurisdiccionales civil y penal.

3. El proceso de especialización a que se refiere este artículo tenderá a apreciar la capacidad y formación jurídica de los candidatos, especialmente en las materias propias de dichos órdenes jurisdiccionales. A tal fin, se valorarán los años de servicio efectivo en los referidos órdenes, la formación específica recibida, las actividades de especial relevancia y significación que hubieran realizado y el conocimiento de asuntos de especial complejidad o trascendencia.

4. Las bases de las sucesivas convocatorias establecerán el sistema de valoración de los méritos a que se refiere el número anterior.

5. Las pruebas en las que habrán de participar los candidatos podrán consistir en elaboración de dictámenes, solución de casos prácticos, formulación de resoluciones judiciales u otros ejercicios similares. Las bases de la convocatoria detallarán el tipo de pruebas a realizar por los interesados y el sistema de puntuación aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011