Articulo 41 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 41 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 41. Principios generales.

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1. El acceso, entrega, utilización y certificación de la información obrante en los registros administrativos objeto de esta Ley Foral se regirá por lo dispuesto en este Título.

2. Los términos «titular» o «titularidad» empleados en este Título alcanzarán tanto a los titulares del Registro de la Riqueza Territorial como a los titulares catastrales.

3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación fiscal y domicilio de quienes figuren inscritos como titulares en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, así como el valor registral y catastral de las Unidades inmobiliarias inventariadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006