Articulo 41 Régimen Juríd...os Puertos

Articulo 41 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 41. Servicios públicos portuarios.

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1. Tienen la consideración de servicios públicos portuarios las actividades destinadas a garantizar y satisfacer las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos.

A tal efecto, tienen esta consideración:

a) Servicios al buque.

b) Servicio de pasajeros

c) Servicio de mercancías

d) Servicio de pesca fresca

e) Servicios a embarcaciones deportivas o de recreo

f) Uso de equipo e instalaciones

g) Servicio de ocupación de superficie

h) Servicio de suministros

i) Servicios operativos específicos

j) Servicios administrativos

k) Recepción de desechos generados por buques.

2. El objeto de los servicios a los que se refiere el apartado anterior es el que aparece recogido en relación con el hecho imponible de las diferentes tasas, así como en el artículo 62 en relación con el recargo por la recepción de desechos generados por buques, reguladas en el Capítulo II del Título IV de esta ley.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1.e) del artículo 26, las tarifas o precios máximos a percibir de los usuarios a recoger en el título de otorgamiento serán exclusivamente las que tengan por objeto alguno de los servicios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo, y que constituyen el hecho imponible de las tasas portuarias y del recargo por la recepción de desechos generados por buques.

Aquellas previsiones de los títulos y Reglamentos de Explotación y Tarifas de las autorizaciones y concesiones en vigor en instalaciones portuarias de competencia de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas, contrarias a lo dispuesto en este apartado, quedarán en el ámbito de la relación jurídico privada existente entre el concesionario y el usuario.

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