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Articulo 41 Régimen Fiscal de las Cooperativas

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Artículo 41. Definición de las cooperativas de utilidad pública.

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A efectos tributarios se considerarán cooperativas de utilidad pública aquellas que, habiendo obtenido tal calificación de conformidad con el Reglamento sobre procedimiento y requisitos de las sociedades cooperativas de utilidad pública, aprobado por el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que los resultados positivos que eventualmente se produzcan no puedan ser distribuidos entre sus socios, debiendo destinarse a la realización de sus fines.

b) Que el desempeño de los cargos del Consejo Rector tenga carácter gratuito.

c) Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 42.3 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los beneficios. El requisito establecido en esta letra no resultará exigible a las cooperativas de enseñanza que asocien a los padres y madres del alumnado, a sus representantes legales o al propio alumnado.

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