Articulo 41 Puertos de la Generalitat

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Artículo 41. Inscripción registral

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1. Las concesiones de dominio público portuario podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en los pliegos de las respectivas concesiones.

2. La constitución de gravámenes, hipotecas y otros derechos de garantía sobre la concesión deberá ser previamente autorizada por la Administración portuaria.

3. No se inscribirán en el Registro de la Propiedad los actos de transmisión o gravamen de una concesión sin que se acompañe certificación de la Administración portuaria en la que se acredite haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente ley y en las condiciones de la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014