Articulo 41 Puertos de la Generalitat
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 41. Inscripción registral
Vigente
1. Las concesiones de dominio público portuario podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en los pliegos de las respectivas concesiones.
2. La constitución de gravámenes, hipotecas y otros derechos de garantía sobre la concesión deberá ser previamente autorizada por la Administración portuaria.
3. No se inscribirán en el Registro de la Propiedad los actos de transmisión o gravamen de una concesión sin que se acompañe certificación de la Administración portuaria en la que se acredite haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente ley y en las condiciones de la concesión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014