Articulo 41 Protección Civil

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Artículo 41. Participación de todos los departamentos.

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1. La protección civil incumbe a todos los departamentos del Gobierno, que deben tener en cuenta las necesidades en su ámbito sectorial de actuación.

2. En especial, y con respecto a su ámbito de competencias, corresponde a los departamentos:

a) Realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos.

b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil, integrar en los mismos los recursos y servicios propios y formar parte del correspondiente consejo asesor en caso de establecerlo así los propios planes.

c) Potenciar los servicios e infraestructuras necesarios para mejorar la operatividad de los planes de protección civil.

d) Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.

3. Las unidades directivas de los departamentos con funciones relacionadas con las actividades indicadas en el artículo 7 deben disponer de un análisis de riesgo de la actividad.

4. El Gobierno puede crear los órganos y establecer los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de los departamentos en materia de protección civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997