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Articulo 41 Protección de los animales domésticos

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Artículo 41.- Sanciones accesorias.

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1.- La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción y, en su caso, su traslado a un centro de recogida, cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal y la seguridad de la ciudadanía.

2.- La comisión de infracciones graves y muy graves podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años las graves y un máximo de cuatro años para muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años en el caso de las infracciones graves y de diez años en el caso de las muy graves.

3.- Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves podrán llevar consigo, como sanción accesoria a la multa correspondiente, la sanción accesoria de la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de tres meses a un máximo de ocho años.

Las infracciones muy graves irán acompañadas de una sanción accesoria consistente en la inhabilitación de hasta diez años para la tenencia de animales.

4.- La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en infracciones sancionadas como graves o muy graves comportará la pérdida definitiva de las autorizaciones administrativas señaladas en el capítulo III del título II de la presente ley.