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Articulo 41 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 41. Revisión de la evaluación realizada por el organismo notificado de la documentación técnica y la documentación de la evaluación del funcionamiento

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1. Como parte de su supervisión permanente de los organismos notificados, la autoridad responsable de estos revisará un número apropiado de evaluaciones efectuadas por los organismos notificados de la documentación técnica y en particular la documentación de la evaluación del funcionamiento de los fabricantes a fin de comprobar las conclusiones extraídas por el organismo notificado sobre la base de la información facilitada por el fabricante. Las revisiones efectuadas por la autoridad responsable de los organismos notificados se llevarán a cabo tanto in situ como a distancia.

2. El muestreo de los expedientes que se hayan de revisar de conformidad con el apartado 1 estará planificado y será representativo de los tipos y el riesgo de los productos certificados por el organismo notificado, en particular de los productos de alto riesgo, y estará adecuadamente justificado y documentado en un plan de muestreo que facilitará la autoridad responsable de los organismos notificados al MDCG previa solicitud.

3. La autoridad responsable de los organismos notificados revisará si la evaluación por parte del organismo notificado se ha realizado de manera adecuada y comprobará los procedimientos utilizados, la documentación asociada y las conclusiones del organismo notificado. Esta comprobación incluirá la documentación técnica y la documentación de la evaluación del funcionamiento del fabricante sobre las que haya basado su evaluación el organismo notificado. Dichas revisiones se efectuarán utilizando especificaciones comunes.

4. Esas revisiones formarán asimismo parte de la reevaluación de los organismos notificados, de conformidad con el artículo 40, apartado 10, y de las actividades conjuntas de evaluación que contempla el artículo 43, apartado 3. Las revisiones se efectuarán empleando las competencias adecuadas.

5. Basándose en los informes de esas revisiones y evaluaciones de la autoridad responsable de los organismos notificados o de los equipos de evaluación conjunta, en las aportaciones procedentes de las actividades de control del mercado, vigilancia de los productos y seguimiento poscomercialización que se describen en el capítulo VII, o en el seguimiento permanente del progreso técnico, o en la detección de motivos de preocupación y de cuestiones emergentes en materia de seguridad y funcionamiento de los productos, el MDCG podrá recomendar que el muestreo realizado en virtud del presente artículo cubra una proporción mayor o menor de documentación técnica y de documentación de la evaluación del funcionamiento evaluadas por un organismo notificado.

6. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar medidas que indiquen las disposiciones detalladas, los documentos asociados para la revisión de las evaluaciones de la documentación técnica y la documentación de la evaluación del funcionamiento, así como la coordinación de dicha revisión, tal como se contempla en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017