Articulo 41 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
Artículo 41. Normas de inversión.
1. Los promotores de PEPP invertirán los activos correspondientes al PEPP de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:
a) los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los ahorradores en PEPP en su conjunto; en caso de posible conflicto de intereses, el promotor del PEPP o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los ahorradores en PEPP;
b) en virtud del principio de prudencia, los promotores de PEPP tendrán en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ASG y los riesgos relacionados con las mismas;
c) los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;
d) los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados; las inversiones en activos no admitidos a negociación en un mercado financiero regulado se mantendrán en todo caso en niveles prudentes;
e) la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o faciliten la gestión eficaz de la cartera; estos instrumentos se evaluarán de manera prudente, teniendo en cuenta el activo subyacente, e incluirse en la evaluación de los activos del promotor de PEPP; los promotores de PEPP también evitarán la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contraparte y con otras operaciones con derivados;
f) los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva respecto de un determinado activo, emisor o grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera; las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al promotor de PEPP a un riesgo de concentración excesivo;
g) los activos no se invertirán en países ni territorios no cooperadores a efectos fiscales indicados en las conclusiones aplicables del Consejo relativas a la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, ni en terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas indicados en el Reglamento Delegado de la Comisión aplicable adoptado sobre la base del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849;
h) el promotor de PEPP no se expondrá a sí mismo ni expondrá a los activos correspondientes al PEPP a riesgos provocados por un apalancamiento excesivo y una transformación de vencimientos excesiva.
2. Las normas establecidas en el apartado 1, letras a) a h), se aplicarán únicamente en la medida en que no exista una disposición más estricta en el Derecho sectorial correspondiente aplicable al promotor de PEPP.
- Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019