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Articulo 41 Personal funcionario con habilitación de carácter nacional

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Artículo 41. Permutas

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1. Con el informe previo favorable de la presidencia de las entidades locales afectadas y con la conformidad del personal funcionario interesado, la dirección general competente en materia de administración local, dentro de su ámbito territorial, podrá autorizar permutas siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que los puestos de trabajo que se quieran permutar sean de la misma subescala y categoría y les corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que dispongan del nivel de valenciano exigido, en su caso, como requisito de acceso en la relación de puestos de trabajo de alguno de los puestos implicados en la permuta.

2. No se podrán autorizar permutas si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que a algún funcionario o a alguna funcionaria solicitante le faltan menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

b) Que estén participando en un concurso de méritos pendiente de resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2021 en vigor desde 21-07-2021