Articulo 41 Patrimonio de Canarias

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Artículo 41. Procedimiento de enajenación.

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1. El expediente de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos será instruido por la dirección general competente en materia de patrimonio, que lo iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público, ni resulta conveniente su explotación. El acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiera.

Al expediente se incorporará un pliego de condiciones aprobado por el órgano competente para la enajenación, en el que necesariamente deberá constar, como requisito para poder llevar a cabo el contrato, el acreditar no estar incurso en las circunstancias incapacitantes para contratar con la Administración previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, salvo las que resulten de exclusiva aplicación a la contratación administrativa. Tal acreditación no será necesaria en los supuestos a que se refiere el artículo 40.5.a) de esta Ley.

Podrá acordarse la enajenación de los inmuebles por lotes y, en los supuestos de enajenación directa, admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta, valorados de conformidad con el artículo 15 de esta Ley.

2. El tipo de la subasta o el precio de la enajenación directa se fijarán en el pliego de condiciones por el órgano competente para la enajenación, de acuerdo con la tasación aprobada. De igual forma, los pliegos de condiciones que han de regir el concurso determinarán los criterios que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendo a los fines que se persiguen con la enajenación y a la mayor rentabilidad para el interés público.

En todo caso, los pliegos de condiciones harán referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca.

3. La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien.

La dirección general competente en materia de patrimonio podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes.

4. La suspensión del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, sólo podrá efectuarse por resolución del órgano competente para la enajenación, con fundamento en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.

5. Concluido el procedimiento de presentación y valoración de las proposiciones presentadas, el órgano competente acordará la enajenación o, en su caso, su improcedencia, si considerase perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas, o si, por razones sobrevenidas, considerase necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos.

La enajenación se perfeccionará mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006