Articulo 41 Ordenacion del Territorio y Urbanismo de La Rioja
Artículo 41. Suelo urbano.
1. Tendrán la condición de suelo urbano:
a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado desde la malla urbana, servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de ejecución, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos y las carreteras no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes.
b) Los terrenos integrados en áreas que se encuentren edificadas en, al menos, dos tercios de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el planeamiento municipal establezca en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, o el 50% de dichos espacios en el resto de los municipios.
c) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
d) Los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, aunque no cuenten con suficientes dotaciones, infraestructuras y servicios, cuando su consolidación resulte de interés.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos a que se refiere el apartado a) para que puedan considerarse suficientes en relación con la ordenación prevista
- Artículo modificado por Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014
(BOR de 30-12-2013) en vigor desde 01-01-2014