Articulo 41 Normas comune...idad Aérea

Articulo 41 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 41. Proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo o de navegación aérea

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1. Los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo o de navegación aérea deberán ser titulares de un certificado.

2. El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple los actos de ejecución a que se refiere el artículo 43 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 40.

3. En el certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se especificarán las facultades concedidas. El certificado podrá modificarse para añadir o eliminar facultades, con arreglo a los actos de ejecución adoptados a que se refiere el artículo 43, apartado 1, primer párrafo, letra b).

4. El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se podrá limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las normas y procedimientos de expedición y mantenimiento de dicho certificado, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 43, apartado 1, primer párrafo, letra b).

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 43, los Estados miembros podrán decidir que los proveedores de servicios de información de vuelo puedan declarar su capacidad y su disponibilidad de medios para cumplir las obligaciones asociadas con los servicios prestados de conformidad con los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 40. En ese caso, el Estado miembro correspondiente comunicará su decisión a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los proveedores de GTA/SNA del requisito de ser titulares de un certificado, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el proveedor tenga su centro de actividad principal fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago;

b)

la prestación de servicios de GTA/SNA por parte de dicho proveedor se refiera a un tráfico aéreo de escaso volumen en una zona reducida del espacio aéreo del que sea responsable el Estado miembro que otorga la exención, cuando dicha zona del espacio aéreo sea contigua a un espacio aéreo del que sea responsable un tercer país;

c)

el requisito de demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el apartado 1 supondría exigir al proveedor un esfuerzo desproporcionado habida cuenta de la naturaleza y del riesgo de la actividad concreta que realiza en el espacio aéreo en cuestión;

d)

el Estado miembro de que se trate haya establecido normas y procedimientos aplicables a la prestación de servicios de GTA/SNA por parte del proveedor que garanticen, de conformidad con las normas y prácticas recomendadas internacionales y teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, un nivel aceptable de seguridad y el cumplimiento de los requisitos esenciales a los que hace referencia el artículo 40, y haya establecido medios y mecanismos de supervisión y ejecución adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento de tales normas y procedimientos;

e)

el ámbito de aplicación de la exención esté claramente definido y la exención se limite a lo estrictamente necesario, cuando su duración sea de más de cinco años, la exención sea objeto de evaluaciones periódicas a intervalos adecuados, y la exención se aplique sin discriminación.

Cuando un Estado miembro tenga la intención de conceder ese tipo de exención, deberá notificarlo a la Comisión y a la Agencia y proporcionar toda la información pertinente.

La Comisión previa consulta a la Agencia, adoptará actos de ejecución que incorporen su decisión sobre si se han cumplido las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 127, apartado 2. Dichos actos de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Agencia incluirá esta decisión en el repositorio a que hace referencia el artículo 74.

El Estado miembro de que se trate solo concederá la exención si los actos de ejecución a que se refiere el párrafo tercero contienen una decisión favorable. Retirará la exención cuando constate, en particular a través de las evaluaciones periódicas a que hace referencia la letra e) del párrafo primero, que ya no se satisfacen las condiciones establecidas en el párrafo primero. Informará sin demora a la Comisión y a la Agencia de la concesión de una exención y, en su caso, del resultado de las evaluaciones y de la retirada de una exención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018