Articulo 41 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 41. Autorización de aprovechamientos maderables y leñosos

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1. Para la realización de aprovechamientos maderables y leñosos será precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal, de conformidad con los siguientes requisitos, y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario:

a) En el caso de estar aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso lo comunicará previamente a la Consejería competente en materia forestal, al objeto de que por la misma se compruebe su conformidad con lo previsto en dicho instrumento de gestión. La Consejería deberá resolver motivadamente sobre la solicitud dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo.

b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso solicitará previa autorización de la Consejería competente en materia forestal, la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo.

c) Los aprovechamientos maderables y leñosos que no tengan finalidad comercial o sean para destino doméstico no podrán en ningún caso superar los 10 m3 anuales por propietario y no precisarán autorización alguna.

El titular del monte que vaya a efectuar el aprovechamiento lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia forestal con una antelación mínima de dos días a aquel en el que se realice el aprovechamiento. La comunicación deberá indicar como mínimo la situación de la finca y el número de árboles, especie y volumen aproximado objeto del aprovechamiento.

2. La Consejería competente en materia forestal comunicará a los Ayuntamientos las autorizaciones concedidas de aprovechamientos maderables y leñosos y sus condiciones.

3. Las cortas a hecho llevarán aparejada la obligación del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en los términos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005