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Articulo 41 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 41. Enajenación de los aprovechamientos.

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1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación.

2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial.

3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación.

4. Las entidades locales, así como las agrupaciones o mancomunidades en las que estas se integren de acuerdo a la legislación sectorial vigente, realizarán la contratación de los aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública de su propiedad. Dicha contratación se realizará con subordinación en lo técnico-facultativo a los correspondientes pliegos fijados por la Consejería en los que, con respeto al principio de autonomía local, se reflejarán los precios mínimos, indicativos, y conforme a los planes de aprovechamiento aprobados.

5. Las entidades locales titulares de estos montes podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos cuando éstos no estén sujetos al régimen de consorcio o convenio, siempre y cuando se cumplan las prescripciones establecidas tanto en esta Ley como en la específica de Régimen Local.

6. La recogida de productos forestales sin carácter comercial, sin que se produzca enajenación, podrá ser autorizada por la Administración titular del monte, conforme a la regulación que la Consejería pueda establecer para su conservación y mejora. Dicha autorización deberá ser comunicada a la Consejería.