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Articulo 41 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 41. Concesión de la autorización

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1.   La autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa del tercer país haya establecido o se proponga establecer su sucursal solo concederá la autorización cuando la autoridad competente esté convencida de que:

a) se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39; y

b) la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3.

Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, la autoridad competente comunicará a la empresa del tercer país si se ha concedido o no la autorización.

2. La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 16 a 20, 23, 24, 25 y 27, el artículo 28, apartado 1, y los artículos 30, 31 y 32 de la presente Directiva, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.

Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno en materia de organización y funcionamiento de la sucursal respecto a las cuestiones reguladas por la presente Directiva ni aplicarán a ninguna sucursal de empresas de terceros países un trato más favorable que a las empresas de la Unión.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes notifiquen anualmente a la AEVM la lista de sucursales de empresas de terceros países que operan en su territorio.

La AEVM publicará anualmente una lista de sucursales de terceros países activas en la Unión, incluido el nombre de la empresa del tercer país a la que pertenece cada sucursal.

3. La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo comunicará anualmente a la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 la siguiente información:

a) la escala y al alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal en ese Estado miembro;

b) para las empresas de terceros países que se dediquen a la actividad enumerada en el punto 3 de la sección A del anexo I, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;

c) para las empresas de terceros países que presten uno o los dos servicios enumerados en el punto 6 de la sección A del anexo I, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;

d) el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra a);

e) una descripción detallada de los mecanismos de protección de los inversores disponibles para los clientes de la sucursal, incluidos los derechos de los clientes que se deriven del sistema de indemnización de los inversores a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra f);

f) su política de gestión de riesgos y las medidas aplicadas por la sucursal en relación con los servicios y actividades a que se refiere la letra a);

g) los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;

h) cualquier otra información que la autoridad competente estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.

4. Las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, la siguiente información a la AEVM:

a) todas las autorizaciones de las sucursales autorizadas con arreglo al apartado 1, así como las ulteriores modificaciones de dichas autorizaciones;

b) la escala y alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal autorizada en ese Estado miembro;

c) el volumen de negocios y los activos totales correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra b);

d) el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.

5. La autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los entes que formen parte del mismo grupo al que pertenezcan las sucursales de empresas de terceros países autorizadas de conformidad con el apartado 1, la AEVM y la ABE cooperarán estrechamente a fin de garantizar que todas las actividades de dicho grupo en la Unión estén sujetas a una supervisión exhaustiva, coherente y eficaz de conformidad con la presente Directiva, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, el Reglamento (UE) n.º 600/2014, el Reglamento (UE) 2019/2033, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva (UE) 2019/2034.

6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato en el que debe comunicarse la información a que se refieren los apartados 3 y 4.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 26 de septiembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.