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Articulo 41 Medidas fiscales y administrativas 2018 de Galicia

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Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 45 queda con la siguiente redacción:

«1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados habrán de contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tuvieran por objeto:

a) Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.

b) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten de cara al espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.

c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.

d) La implantación o los cambios de uso que pudieran tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.

e) Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.

2. Las restantes intervenciones en el entorno de protección no necesitarán autorización previa al otorgamiento de licencia, si bien deberán ser coherentes con los valores generales del entorno.

3. Las cortas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados, cuando no conllevasen un cambio de uso, y que, con arreglo a la legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.».

Dos. La disposición transitoria cuarta queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Planeamiento municipal

1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se procediese a una revisión del planeamiento.

Asimismo, procederá la adaptación cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así se determinase por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.

A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de la presente ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de la presente ley, en el propio convenio de colaboración que se celebre para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.».

Tres. La disposición transitoria quinta queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Planes especiales de protección aprobados

Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente ley contasen con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico y al amparo del mismo ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior seguirán ejerciéndolas hasta el 31 de diciembre de 2023, plazo durante el cual habrán de proceder a su adaptación a la presente ley, para poder ejercer las competencias contempladas en el artículo 58.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019