Articulo 41 Medidas Fiscales y Administrativas 2016 de Aragón
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Artículo 41.- Modificación de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Vigente

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La Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«4. Asimismo, en los procedimientos del anexo de la presente ley que así se indique, tampoco corresponderá al Instituto la competencia para tramitar, resolver y emitir informes ambientales cuando la tramitación de esos procedimientos se desarrolle, promueva o, en su caso, corresponda autorizar a los órganos integrados en la estructura del Departamento competente en materia de medio ambiente.

En estos casos, la competencia para tramitar, resolver y emitir informes corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del citado Departamento en el ejercicio de las funciones de contenido ambiental o forestal.»

Dos. Los procedimientos números 45, 46 y 49 bis del anexo se redactan con el siguiente tenor literal:

«Procedimiento n.º 45. El procedimiento denominado Permuta parcial, prevalencia y concurrencia de demanialidad en montes del catálogo de utilidad pública se modifica por la siguiente denominación: Prevalencia y concurrencia de demanialidad en montes del catálogo de utilidad pública .»

«Procedimiento n.º 46. El procedimiento denominado Inclusión y exclusión, total y parcial, no excepcional de montes del Catálogo de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores a instancia de parte se modifica por la siguiente denominación: Inclusión y exclusión en el Registro de Montes Protectores a instancia de parte.

«Procedimiento n.º 49 bis. El procedimiento denominado Informe para el cambio de uso forestal y modificación sustancial de la cubierta vegetal en terrenos forestales se modifica por la siguiente denominación: Informe para el cambio o pérdida de uso forestal y modificación sustancial de la cubierta vegetal en terrenos forestales, excepto para cultivo agrícola, se produzca este o no dentro de la Red Natura 2000 y sin que en este último caso sea competencia del INAGA la emisión de los informes previstos en los procedimientos 19 bis, 20 bis y 21 bis .»

Tres. La Nota 1 del anexo queda redactada como sigue:

«Nota 1 del anexo.- El apartado 4 del artí­culo 3 de la presente ley se refiere a los procedimientos números 19, 19 bis, 20, 20 bis, 20 ter, 20 quater, 21, 21 bis, 23, 24, 26, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 49, 49 bis, 55, 72, 81 y 81 bis. En estos procedimientos, la competencia para tramitar, resolver y emitir informes ambientales corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del Departamento competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de las funciones de contenido ambiental o forestal.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-2016 en vigor desde 04-02-2016